Código Civil del Estado de San Andreas

LIBRO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación
Este Código regula las relaciones civiles entre personas físicas y jurídicas en el Estado de San Andreas, incluyendo la propiedad, los contratos, la responsabilidad civil y las sucesiones.

Artículo 2. Fuentes del derecho civil
Son fuentes del derecho civil en San Andreas:

  1. Las leyes civiles y estatales.

  2. Los principios generales del derecho.

  3. La costumbre, cuando no contravenga las leyes.

  4. La equidad, para resolver lagunas legales, siempre que respete la estructura jurídica.

Artículo 3. Personas

  1. Se considera persona a todo individuo humano con capacidad jurídica.

  2. También son personas jurídicas las empresas, asociaciones y entidades reconocidas conforme a la ley.

  3. La capacidad se adquiere con la mayoría de edad (definida por la ley), salvo excepción legal (por ejemplo, emancipación).

Artículo 4. Actos jurídicos
Un acto jurídico es una manifestación de voluntad dirigida a producir consecuencias legales. Para que un acto sea válido se requieren:

  • consentimiento libre y no viciado;

  • objeto lícito, posible y determinado o determinable;

  • causa legal;

  • capacidad suficiente de las partes.

Artículo 5. Plazo de prescripción

  1. Las acciones para reclamar obligaciones contractuales prescriben a los 5 años, salvo disposición legal diferente.

  2. Las acciones derivadas de responsabilidad extracontractual (daños) prescriben a los 3 años, a menos que la ley establezca un plazo distinto.

  3. El cómputo del plazo de prescripción comienza desde que el derecho puede ser ejercido.

LIBRO II – DE LOS BIENES Y LA PROPIEDAD

Artículo 6. Concepto de bien
Se entiende por bien todo objeto material o inmaterial susceptible de apropiación o uso jurídico, ya sea inmueble, mueble, derecho, acción, propiedad intelectual u otros.

Artículo 7. Derecho de propiedad

  1. El derecho de propiedad comprende el derecho de usar (usus), gozar (fructus) y disponer (abusus) del bien.
  2. El propietario puede transferir, gravar o arrendar sus bienes, conforme a la ley.
  3. La propiedad privada está garantizada, salvo expropiación por causa de utilidad pública, mediante indemnización justa.

Artículo 8. Posesión

  1. La posesión es la tenencia de un bien con animus domini (ánimo de dueño), aunque no exista título de propiedad.
  2. La posesión prolongada, pública y pacífica puede dar lugar a derechos (por ejemplo, adquisición por prescripción), si la ley lo permite.

Artículo 9. Usucapión (prescripción adquisitiva)

  1. Si una persona mantiene la posesión de un bien con ánimo de dueño durante un período continuo y notorio establecido por ley (por ejemplo, 10 años), puede adquirir su propiedad.
  2. La usucapión requiere que la posesión sea pública, notoria, pacífica y con buena fe, salvo estipulación legal en contrario.

Artículo 10. Fraude y protección de terceros
Cualquier transferencia de un bien cuyo propietario obvie derechos de terceros puede ser anulada si perjudica a personas con interés legítimo, de acuerdo con los procedimientos legales.

LIBRO III – OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Título I – Obligaciones

Artículo 11. Naturaleza de las obligaciones
Una obligación es un vínculo jurídico por el cual una parte (deudor) debe dar, hacer o no hacer algo a favor de otra parte (acreedor).

Artículo 12. Fuentes de las obligaciones
Las obligaciones nacen de:

  1. Contratos válidamente celebrados.

  2. Disposiciones legales (leyes).

  3. Hechos ilícitos (negligencia, culpa, dolo).

  4. Enriquecimiento injusto, cuando una parte se beneficia a costa de otra sin causa legal.

Artículo 13. Efecto de los contratos
Los contratos válidos tienen fuerza vinculante para las partes. Las obligaciones derivadas deben cumplirse de buena fe y en los términos pactados.

Artículo 14. Diligencia y cumplimiento
El deudor debe cumplir su obligación con la diligencia propia de una persona razonable en circunstancias similares (“standard of care”). Si no cumple, responde por los daños y perjuicios.

Artículo 15. Incumplimiento y daños

  1. Si una parte incumple su obligación, la parte perjudicada puede pedir cumplimiento específico o resolución del contrato, junto con indemnización si procede.

  2. La indemnización cubrirá los daños directos, así como los beneficios que razonablemente dejó de obtener.

Título II – Tipos de contratos

Artículo 16. Contrato de compraventa

  1. Por el contrato de compraventa, una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de un bien, y la otra (comprador) a pagar un precio cierto.

  2. El traspaso de propiedad se produce cuando las partes acuerdan la entrega del bien y el pago, salvo pacto en contrario.

Artículo 17. Contrato de arrendamiento

  1. En el arrendamiento, una parte (arrendador) se obliga a dar el uso temporal de un bien, y la otra (arrendatario) a pagar renta.

  2. Las condiciones del arrendamiento (duración, renta, mejoras) se pactan libremente, salvo límites legales.

Artículo 18. Préstamo

  1. Por el contrato de préstamo, una parte presta una suma de dinero o cosa fungible a otra, que se obliga a devolverla en el plazo acordado.

  2. Si no se pacta tasa de interés, el préstamo será sin interés, salvo que la ley determine lo contrario.

Artículo 19. Mandato

  1. El mandato es el contrato por el que una persona (mandatario) se compromete a realizar actos jurídicos para otra (mandante).

  2. El mandatario debe actuar con lealtad, diligencia y en interés del mandante.

LIBRO IV – RESPONSABILIDAD CIVIL (TORTS)

Artículo 20. Responsabilidad extracontractual

  1. Una persona que cause daño a otra, ya sea por acción u omisión, debe repararlo si su conducta fue culposa o dolosa.

  2. Para establecer responsabilidad, debe demostrarse el nexo de causalidad entre la conducta y el daño.

Artículo 21. Negligencia

  1. Se considera negligencia la falta de cumplimiento de un deber de cuidado razonable que una persona prudente habría observado en las mismas circunstancias.

  2. El autor del daño responde por los perjuicios previsibles que su negligencia haya causado.

Artículo 22. Daño compensable
Se indemnizará por:

  • Daño material (propiedades, bienes).

  • Daño moral si la ley lo reconoce (por ejemplo sufrimiento mental, angustia).

  • Pérdidas económicas (lucro cesante) razonablemente relacionadas con el daño.

Artículo 23. Contribución o concurrencia
Si la víctima contribuyó con su propia negligencia al daño, la indemnización podrá reducirse proporcionalmente según su grado de responsabilidad.

LIBRO V – DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES

Artículo 24. Relaciones familiares

  1. El matrimonio, las uniones de hecho o cualquier otra forma de relación reconocida por la ley tienen protección legal.

  2. Los cónyuges o compañeros tienen deberes mutuos de asistencia, fidelidad y contribución al hogar según acuerdo o normativa.

Artículo 25. Filiación

  1. Los hijos, ya sean biológicos o adoptados, tienen los mismos derechos y deberes con respecto a sus padres.

  2. Los padres tienen la obligación de manutención, educación y protección de sus hijos hasta la mayoría de edad o capacidad legal.

Artículo 26. Sucesión por causa de muerte

  1. Al fallecer una persona, su patrimonio se transmite a sus herederos conforme a su voluntad (testamento) o, en su defecto, según lo dispuesto por la ley.

  2. Si existe testamento válido, los bienes se repartirán de acuerdo con sus disposiciones, respetando los derechos mínimos legales de los herederos, si la ley lo exige.

Artículo 27. Testamentos

  1. El testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte.

  2. Para que un testamento sea válido debe cumplir los requisitos establecidos por la ley: forma, capacidad del testador, testigos, firma, etc.

LIBRO VI – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28. Modificación del Código
Este Código podrá ser modificado mediante legislación válida del Estado, respetando los principios fundamentales y los derechos garantizados.

Artículo 29. Entrada en vigor
Este Código Civil entra en vigor en la fecha que determine la autoridad competente, y sus disposiciones serán aplicables a los hechos y relaciones jurídicas que se produzcan a partir de esa fecha.

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